La primera boda gay en Uruguay
Submitted by noticias gay on Lunes, 18 Febrero 200813 Comments
Después de la entrada en vigor de la nueva ley de matrimonio en Uruguay que da cabida a las relaciones formadas por personas del mismo sexo, un empleado municipal de 26 años y su pareja de 46, ha decidido legalizar su relación tras mas de 12 años, convirtiéndose asà en la primera pareja homosexual que da este paso en el paÃs latino.
Basándose en la ley 18.246 que entró en vigor el pasado mes de diciembre, aquellas parejas que convivan al menos 5 años, pueden solicitar la declaratoria judicial de unión concubinaria, como asà se denomina la ley y que da derecho a asistencia recÃproca, creación de sociedad de bienes, derechos sucesorios, y cobro de pensiones por fallecimiento entre otras prestaciones.


¿Después de cinco años? Me escandalizo, de verdad. Es un primer paso, claro, pero las cosas no pueden quedarse ahÃ. Espero que en la Suiza de América los movimientos gay-lésbicos sean capaces de organizarse, tanto para hacer “pedagogÃa social” frente a la más que posible reacción de sectores conservadores como para reivindicar seriamente una ley de matrimonio que equipare TODOS “SUS” derechos a los de los matrimonios heterosexuales. Basta ya de limosnas legislativas y de polÃtica de palo y zanahoria con algo que no se nos concede sino que se nos debe. En fin, un beso enorme desde Madrid para todos los uruguayos (especialmente a Diomedes y Lisette). Mucha suerte y seguid luchando, que el futuro es nuestro.
“un empleado municipal de 26 años y su pareja de 46, ha decidido legalizar su relación tras mas de 12 años”
¿esto está bien? que empezaron a salir cuando uno tenÃa 14 años y el otro 34? ¡¡¿¿14 años??!! ¡¡¿¿Un maromo de 34 años se enrollo con otro de 14??!! ¿a nadie le parece un poco raro?
Vaya tela.
Hola a todoa mi nombre es Martin, y la verdad que me parece estupendo, recien acabo de leer por internet lo sucedido entre estos dos chavales que se han formalizado publicamente su convivencia y la verdad que ya era hora que en mi paisito se reconosca que el amor no solo se puede dar entre personas de diferente sexo sino que tanto lesbianas y gays tienen que ser totalmente reconocidos por la ley y por el de al lado soy uruguayo tengo 27 años y me caso un mi novio en setiembre vivo en españa, y os digo la verdad que estoy muy orgulloso de que se nos reconosca como personas y no como personas enfermas que tan solo nesecitamos un psicologo nesecitamos ser totalmente reconocidos y muchos que aun no han salido a la luz por miedo a la descriminacion que se nos hace, puedan llegar a ser totalmente FELICES os brindo todo mi apollo hoy mañana y siempre MARTIN.L
Hola soy Andres, de uruguay y actualmente vivo en españa, me alegra mucho y me da orgullo que en mi pais todo aquel que quiera pueda formalizar su situacion ,que tengamos igualdad de derechos , los felicito a estos dos chicos y mucha suerte.
Eso no es matrimonio entre personas del mismo sexo, lo siento.
Legalizar un “concubinato” es ofensivo para los derechos y las igualdades de todos.
No es un avance social, es una excusa para paralizar cualquier reconocimiento legal.
Esta claro, los obispos siguen mandando en Uruguay.
Una pena, de verdad.
Y por cierto, nada que celebrar.
ESTAS NOTICIAS SON LAS QUE ME HACEN SENTIR ORGULLOSO DE MI PEQUEÑO Y ADORADO PAISITO!!!!!…. HACE MUCHOS, PERO MUCHOS AÑOS, LO LLAMABAN LA SUIZA DE AMERICA LATINA… Y UNA DE LAS TANTAS RAZONES, ERA POR ESTE TIPO DE LEYES. FUIMOS EL PRIMER PAIS DE AMERICA DEL SUR EN TENER DIVORCIO, ENTRE MUCHAS LEYES MAS. AHORA UNO DE LOS PRIMEROS EN EL MUNDO EN TENER MATRIMONIO GAY(O COMO MIERDA LO QUIERAN LLAMAR…)…
BESOS A MIS COMPATRIOTAS POR EL MUNDO…. URUGUAY QUE NO , NI NO!!!!!!!!!!
En 1º Lugar, soy uruguayo y brindo por la ley Nº 18.246 del 15/12/2007, con la cual se regula el derecho y el reconocimiento entre personas del mismo sexo, o sea entre HOMOSEXUALES; que obviamente soy uno más. Para aquellos que aqui opinan, y no saben del tema o la ley… acá vá! http://www.parlamento.gub.uy
Ley de unión concubinaria
Ley 18.246
DÃctanse normas relativas a la unión concubinaria.
(33*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
LA UNION CONCUBINARIA
ArtÃculo 1
(Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco
años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
ArtÃculo 2
(Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
mantienen una relación afectiva de Ãndole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sà y
que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en
los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artÃculo 91 del Código Civil.
ArtÃculo 3
(Asistencia recÃproca).- Los concubinos se deben asistencia recÃproca
personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos
del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vÃnculo concubinario persiste la obligación de
auxilios recÃprocos durante un perÃodo subsiguiente, el que no podrá ser
mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la
subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer
grado en la lÃnea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos
extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición
de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA
ArtÃculo 4
(Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de
reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando
conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover
la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la
apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
ArtÃculo 5
(Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento
judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas
del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de
la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una
sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la
sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos
optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión
concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente
entre uno de los concubinos y otra persona.
ArtÃculo 6
(Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artÃculos 402 y siguientes del Código General
del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artÃculos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artÃculos 346
y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oÃdo
preceptivamente el Ministerio Público.
ArtÃculo 7
(Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del
concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPITULO III
DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA
ArtÃculo 8
(Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve
en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de
cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en
los procedimientos de ausencia, respectivamente.
ArtÃculo 9
(Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del
artÃculo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se
tramitará por el proceso extraordinario (artÃculos 346 y siguientes del
Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá
-previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artÃculo 5° de la presente ley, si
no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
los hijos nacidos de dicha unión, asà como los alimentos contemplados
en el artÃculo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
desacuerdo.
ArtÃculo 10
(Facción de inventario).- Dentro de los treinta dÃas hábiles posteriores
a que haya recaÃdo sentencia firme, por la que se disponga la disolución
de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos
de las deudas y bienes adquiridos a tÃtulo oneroso por los concubinos
durante el perÃodo de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia
en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y
por cuerda separada.
ArtÃculo 11
(Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno
de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
sucesorios que el artÃculo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido
en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma
ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
artÃculos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
remanente a las legÃtimas de los descendientes comunes del causante y el
concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legÃtimas de otros
herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPITULO IV
REGISTRO
ArtÃculo 12
Sustitúyese el inciso primero del artÃculo 34 de la Ley N° 16.871, de 28
de setiembre de 1997, por el siguiente:
“El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones:
Interdicciones, RegÃmenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias,
Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad
Horizontal”.
ArtÃculo 13
Incorpóranse en el CapÃtulo III de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará “Sección Uniones
Concubinarias” con los siguientes artÃculos:
“3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
ARTICULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en
base a fichas personales de los concubinos.
ARTICULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se
inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de
la muerte de uno de los concubinos”.
CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ArtÃculo 14
Agrégase al artÃculo 25 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
el siguiente literal:
“E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las
personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artÃculo
91 del Código Civil”.
ArtÃculo 15
Sustitúyese el artÃculo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4
de julio de 1996, por el siguiente:
“ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficiente.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $
15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artÃculo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,
si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vÃnculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que
tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del
causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
mencionados en los literales A), D) y E) del artÃculo 25 de la presente
ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en este artÃculo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)
y E) del artÃculo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
de edad a dicha fecha. Los perÃodos de prestación de la pensión a que
hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en algunas de las situaciones de desheredación o
indignidad previstas en los artÃculos 842, 899, 900 y 901 del
Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
artÃculo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios”.
ArtÃculo 16
Sustitúyense los literales A), B) y E) del artÃculo 32 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
“A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión”.
“E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
alguna o algunas de esas categorÃas tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
distribuirá, en su caso, entre esas partes”.
ArtÃculo 17
Sustitúyense los literales A) y B) del artÃculo 33 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
“A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categorÃa. En el caso de
que alguna o algunas de las categorÃas integre o integren núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)
a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartÃcipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categorÃa.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartÃcipes de pensión”.
ArtÃculo 18
Sustitúyese el numeral 2) del artÃculo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
“2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o
concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás
caracterÃsticas previstas por el literal E) del articulo 25 de la
presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e
hijos incapaces, sin lÃmite de edad”.
ArtÃculo 19
Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán
extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artÃculos 1°
y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para
los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren
los artÃculos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los
requisitos previstos por los artÃculos 1° y 2° de esta ley deberán existir
al momento de configurarse la causal pensionaria.
ArtÃculo 20
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artÃculos 1° y
2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que
correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin
perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
ArtÃculo 21
Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el
presente capÃtulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si
fuera necesario.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ArtÃculo 22
Sustitúyese el artÃculo 127 del Código Civil por el siguiente:
“ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
recÃprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
consuno”.
ArtÃculo 23
La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación
laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado
de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo
prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la
gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
ArtÃculo 24
Sustitúyese el artÃculo 194 del Código Civil por el siguiente:
“ARTICULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso
primero del artÃculo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas
nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente”.
ArtÃculo 25
En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a
favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión
“cónyuge, concubino o concubina”.
ArtÃculo 26
Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
artÃculo:
“ARTICULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de
su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con
la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación
de excepciones previstas en el artÃculo 35 de esta ley”.
ArtÃculo 27
Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
artÃculo:
“ARTICULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá
exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la
vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan
de otra que les permita vivir decorosamente”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comunÃquese, publÃquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
Fui el primer Uruguayo que se caso en Londres con una ley muy parecida a eso, una ley que no sirve, que no es suficiente. Tuve que venir a vivir a Barcelona para poder casarme con todos los derechos. Es cierto que es un paso adelante…de eso no hay duda, PERO FALTA MUCHO CAMINO POR RECORRER.
Esperemos que para el siguiente gobierno, se incluya una ley social mas completa y con mas valor que esta vigente.
Un saludo a todos.
Aunuqe sea una ley restrictiva en muchos aspectos, bienvenida sea. A pesar de las dificultades del pequeño paÃs que obliga a miles de uruguayos a buscarse la vida en otros lugares, leyes como èsta confirman que aùn quedan polÃticos con ideas claras en asuntos sociales. Que sirvn de ejemplo.
.
Aunuqe sea una ley restrictiva en muchos aspectos, bienvenida sea. A pesar de las dificultades del pequeño paÃs que obliga a miles de uruguayos a buscarse la vida en otros lugares, leyes como èsta confirman que aùn quedan polÃticos con ideas claras en asuntos sociales. Que sirvan de ejemplo.
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Estoy orgulloso!! Cuando lei la noticia la verdad se me caian las lagrimas. Yo soy un Uruguayo en España que basicamente me pire por eso. Me alegra mucho de verdad sobre todo por lo que he tenido que pasar, me da de verdad mucha alegria y me hubiera gustado estar alla el dÃa que papa leyo el diario o alguien le conto la noticia pa verle como se le habara quedado la cara.
PARA VOS PAPA QUE ME CAGABAS A PALO POR SER MARICON!!! TOMA! CHUPATE ESA MANDARINA
Solo pretendo hacer un breve comentario.Soy partidaria de que exista una ley que regule el concubinato en Uruguay porque es necesario pero considero que la actual ley vigente tiene muchos vacÃos jurÃdicos por lo que no la considero eficiente.Y al no ser modificada la normativa que regula el matrimonio esta nueva ley duficulta toda la materia del derecho,ahora sera diferente la regulacion en alimentos o cuando hay una relacion con terceros.Tambien es confuso si nos preguntamos si el concubinato es una familia o un estado civil…
Haciendo un balance considero que el legislador podria haber hecho una ley con menos lagunas juridicas.AH !!!!y esta no es una nueva ley de matrimonio, es una ley sobre concubinato, la ley de matrimonio en el codigo civil sigue sin ser modificada
Yo vivo en España y la Ley de matrimonio está aprobada hace poco tiempo, pero lo que me pregunto es; estan los uruguayos o los españoles preparados para ver dos hombres de la mano por la calle y no reirse o gritarles maricón?, no lo están, y es eso lo lamentable, por más bodas que quieran permitir, por las herencias y todo eso, que me parece justo. Pero, ¿por qué las gente nos sigue viendo como una diversión circence?, los que son buenos, porque muchos nos ven como anormales y miles de calificativos diferentes y obscenos. En realidad yo no le pido nada a nadie, pero si tuviera que pedirle algo a la gente le pedirÃa que que no se fijara en mÃ, que hicieran como si yo no existiera y que se ocupasen de sus propias vidas. Porque estoy bastante aburrido de tener que fingir un modelo de persona para ser aceptado, no se si soy tan diferente como para que tengan que crear una ley que regule mi opción sexual. Me gustarÃa que el mundo me visese simplemente como uno humano más. Y elegir yo con quien quiero casarme, no los gobiernos.
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Me exhibo. Lo hago porque soy mi mejor tarjeta de presentación. Cada noche me pongo el traje que creo quieres que me ponga. No es un plato de buen gusto. AndarÃa algo más cómoda con …
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