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La primera boda gay en Uruguay

Submitted by noticias gay on Lunes, 18 Febrero 200813 Comments

URUGUAYDespués de la entrada en vigor de la nueva ley de matrimonio en Uruguay que da cabida a las relaciones formadas por personas del mismo sexo, un empleado municipal de 26 años y su pareja de 46, ha decidido legalizar su relación tras mas de 12 años, convirtiéndose así en la primera pareja homosexual que da este paso en el país latino.

Basándose en la ley 18.246 que entró en vigor el pasado mes de diciembre, aquellas parejas que convivan al menos 5 años, pueden solicitar la declaratoria judicial de unión concubinaria, como así se denomina la ley y que da derecho a asistencia recíproca, creación de sociedad de bienes, derechos sucesorios, y cobro de pensiones por fallecimiento entre otras prestaciones.

13 Comments »

  • Daniel said:

    ¿Después de cinco años? Me escandalizo, de verdad. Es un primer paso, claro, pero las cosas no pueden quedarse ahí. Espero que en la Suiza de América los movimientos gay-lésbicos sean capaces de organizarse, tanto para hacer “pedagogía social” frente a la más que posible reacción de sectores conservadores como para reivindicar seriamente una ley de matrimonio que equipare TODOS “SUS” derechos a los de los matrimonios heterosexuales. Basta ya de limosnas legislativas y de política de palo y zanahoria con algo que no se nos concede sino que se nos debe. En fin, un beso enorme desde Madrid para todos los uruguayos (especialmente a Diomedes y Lisette). Mucha suerte y seguid luchando, que el futuro es nuestro.

  • Fenix said:

    “un empleado municipal de 26 años y su pareja de 46, ha decidido legalizar su relación tras mas de 12 años”

    ¿esto está bien? que empezaron a salir cuando uno tenía 14 años y el otro 34? ¡¡¿¿14 años??!! ¡¡¿¿Un maromo de 34 años se enrollo con otro de 14??!! ¿a nadie le parece un poco raro?

    Vaya tela.

  • MARTIN said:

    Hola a todoa mi nombre es Martin, y la verdad que me parece estupendo, recien acabo de leer por internet lo sucedido entre estos dos chavales que se han formalizado publicamente su convivencia y la verdad que ya era hora que en mi paisito se reconosca que el amor no solo se puede dar entre personas de diferente sexo sino que tanto lesbianas y gays tienen que ser totalmente reconocidos por la ley y por el de al lado soy uruguayo tengo 27 años y me caso un mi novio en setiembre vivo en españa, y os digo la verdad que estoy muy orgulloso de que se nos reconosca como personas y no como personas enfermas que tan solo nesecitamos un psicologo nesecitamos ser totalmente reconocidos y muchos que aun no han salido a la luz por miedo a la descriminacion que se nos hace, puedan llegar a ser totalmente FELICES os brindo todo mi apollo hoy mañana y siempre MARTIN.L

  • Andres said:

    Hola soy Andres, de uruguay y actualmente vivo en españa, me alegra mucho y me da orgullo que en mi pais todo aquel que quiera pueda formalizar su situacion ,que tengamos igualdad de derechos , los felicito a estos dos chicos y mucha suerte.

  • Roberto said:

    Eso no es matrimonio entre personas del mismo sexo, lo siento.
    Legalizar un “concubinato” es ofensivo para los derechos y las igualdades de todos.
    No es un avance social, es una excusa para paralizar cualquier reconocimiento legal.
    Esta claro, los obispos siguen mandando en Uruguay.
    Una pena, de verdad.
    Y por cierto, nada que celebrar.

  • DANNY said:

    ESTAS NOTICIAS SON LAS QUE ME HACEN SENTIR ORGULLOSO DE MI PEQUEÑO Y ADORADO PAISITO!!!!!…. HACE MUCHOS, PERO MUCHOS AÑOS, LO LLAMABAN LA SUIZA DE AMERICA LATINA… Y UNA DE LAS TANTAS RAZONES, ERA POR ESTE TIPO DE LEYES. FUIMOS EL PRIMER PAIS DE AMERICA DEL SUR EN TENER DIVORCIO, ENTRE MUCHAS LEYES MAS. AHORA UNO DE LOS PRIMEROS EN EL MUNDO EN TENER MATRIMONIO GAY(O COMO MIERDA LO QUIERAN LLAMAR…)…
    BESOS A MIS COMPATRIOTAS POR EL MUNDO…. URUGUAY QUE NO , NI NO!!!!!!!!!!

  • Pedro Montesdeoca said:

    En 1º Lugar, soy uruguayo y brindo por la ley Nº 18.246 del 15/12/2007, con la cual se regula el derecho y el reconocimiento entre personas del mismo sexo, o sea entre HOMOSEXUALES; que obviamente soy uno más. Para aquellos que aqui opinan, y no saben del tema o la ley… acá vá! http://www.parlamento.gub.uy
    Ley de unión concubinaria

    Ley 18.246

    Díctanse normas relativas a la unión concubinaria.
    (33*R)

    PODER LEGISLATIVO

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
    Uruguay, reunidos en Asamblea General,

    DECRETAN

    CAPITULO I
    LA UNION CONCUBINARIA

    Artículo 1

    (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco
    años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
    establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
    normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

    Artículo 2

    (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
    a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
    -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
    mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
    singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y
    que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en
    los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil.

    Artículo 3

    (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca
    personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos
    del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
    Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de
    auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser
    mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la
    subsistencia de alguno de los concubinos.
    Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
    excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
    uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer
    grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos
    extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
    En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
    produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición
    de parte, decretará el cese de la referida prestación.

    CAPITULO II
    RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA

    Artículo 4

    (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de
    reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando
    conjunta o separadamente.
    Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover
    la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la
    apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.

    Artículo 5

    (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento
    judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
    A) La fecha de comienzo de la unión.
    B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas
    del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de
    la nueva sociedad de bienes.
    El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una
    sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la
    sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos
    optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
    derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión
    concubinaria.
    Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la
    sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente
    entre uno de los concubinos y otra persona.

    Artículo 6

    (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
    por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General
    del Proceso).
    En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
    proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
    derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
    concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404
    y siguientes del Código General del Proceso).
    Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
    solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
    cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
    De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346
    y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído
    preceptivamente el Ministerio Público.

    Artículo 7

    (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del
    concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
    contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.

    CAPITULO III
    DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA

    Artículo 8

    (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve
    en los siguientes casos:
    A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de
    cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
    B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
    C) Por la declaración de ausencia.
    En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en
    los procedimientos de ausencia, respectivamente.

    Artículo 9

    (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del
    artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se
    tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del
    Código General del Proceso).
    La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá
    -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
    puntos:
    A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si
    no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
    B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
    los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
    en el artículo 3° de la presente ley.
    C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
    familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
    mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
    medida previa.
    El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
    algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
    solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
    desacuerdo.

    Artículo 10

    (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores
    a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución
    de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos
    de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos
    durante el período de vigencia de la unión.
    Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia
    en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y
    por cuerda separada.

    Artículo 11

    (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno
    de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
    sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
    Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
    misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
    Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
    medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido
    en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma
    ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
    artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
    fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
    Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
    disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
    remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el
    concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros
    herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

    CAPITULO IV
    REGISTRO

    Artículo 12

    Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 16.871, de 28
    de setiembre de 1997, por el siguiente:
    “El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones:
    Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias,
    Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad
    Horizontal”.

    Artículo 13

    Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
    de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará “Sección Uniones
    Concubinarias” con los siguientes artículos:
    “3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
    ARTICULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en
    base a fichas personales de los concubinos.
    ARTICULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se
    inscribirán:
    1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
    2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
    concubinato.
    3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de
    la muerte de uno de los concubinos”.

    CAPITULO V
    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

    Artículo 14

    Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
    el siguiente literal:
    “E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las
    personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
    mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
    cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
    estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
    opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
    dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo
    91 del Código Civil”.

    Artículo 15

    Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
    1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4
    de julio de 1996, por el siguiente:
    “ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
    En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados
    para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
    conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
    causante o la carencia de ingresos suficiente.
    Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
    beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $
    15.000 (quince mil pesos uruguayos).
    En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
    artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
    alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
    judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,
    si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
    pensión alimenticia.
    Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
    probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
    conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
    y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
    fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
    configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
    formalidades legales de adopción fuese más reciente.
    Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
    cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
    convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
    El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
    vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
    Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que
    tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del
    causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
    la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
    mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente
    ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
    igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren
    respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
    establecen en este artículo.
    En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)
    y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
    y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la
    pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
    años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
    de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que
    hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
    en que:
    A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
    todo trabajo.
    B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
    menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
    servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
    cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
    de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
    sustentación.
    C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
    años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
    El derecho a pensión se pierde:
    A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
    divorciadas.
    B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
    solteros.
    C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
    causante en algunas de las situaciones de desheredación o
    indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
    Código Civil.
    D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
    edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
    artículo 25 de la presente ley.
    E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios”.

    Artículo 16

    Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley N°
    16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
    “A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
    concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
    cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
    del mismo o padres del causante.
    B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
    concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
    del básico de pensión”.
    “E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
    divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
    en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
    66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
    alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
    familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
    distribuirá, en su caso, entre esas partes”.

    Artículo 17

    Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley N° 16.713,
    de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
    “A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
    con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
    corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
    Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
    concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
    porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de
    que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo
    familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)
    a la del resto de los beneficiarios.
    El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
    iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
    B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
    sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
    corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
    Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
    divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
    por partes iguales a cada categoría.
    El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
    copartícipes de pensión”.

    Artículo 18

    Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de
    setiembre de 1995, por el siguiente:
    “2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
    médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
    complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o
    concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás
    características previstas por el literal E) del articulo 25 de la
    presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos
    menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
    veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e
    hijos incapaces, sin límite de edad”.

    Artículo 19

    Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán
    extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1°
    y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para
    los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren
    los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
    A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los
    requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir
    al momento de configurarse la causal pensionaria.

    Artículo 20

    Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
    hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y
    2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que
    correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin
    perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
    reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

    Artículo 21

    Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el
    presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al
    Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
    Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si
    fuera necesario.

    CAPITULO VI
    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 22

    Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:
    “ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
    recíprocos.
    La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
    consuno”.

    Artículo 23

    La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación
    laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado
    de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo
    prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la
    gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

    Artículo 24

    Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:
    “ARTICULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso
    primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas
    nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente”.

    Artículo 25

    En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a
    favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión
    “cónyuge, concubino o concubina”.

    Artículo 26

    Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
    artículo:
    “ARTICULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de
    su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con
    la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación
    de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley”.

    Artículo 27

    Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
    artículo:
    “ARTICULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá
    exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la
    vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan
    de otra que les permita vivir decorosamente”.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
    diciembre de 2007.
    RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

    MINISTERIO DEL INTERIOR
    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

    Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
    Registro Nacional de Leyes y Decretos.
    Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
    GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
    JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
    LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.

  • Mario said:

    Fui el primer Uruguayo que se caso en Londres con una ley muy parecida a eso, una ley que no sirve, que no es suficiente. Tuve que venir a vivir a Barcelona para poder casarme con todos los derechos. Es cierto que es un paso adelante…de eso no hay duda, PERO FALTA MUCHO CAMINO POR RECORRER.
    Esperemos que para el siguiente gobierno, se incluya una ley social mas completa y con mas valor que esta vigente.
    Un saludo a todos.

  • Luis said:

    Aunuqe sea una ley restrictiva en muchos aspectos, bienvenida sea. A pesar de las dificultades del pequeño país que obliga a miles de uruguayos a buscarse la vida en otros lugares, leyes como èsta confirman que aùn quedan políticos con ideas claras en asuntos sociales. Que sirvn de ejemplo.

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  • Luis said:

    Aunuqe sea una ley restrictiva en muchos aspectos, bienvenida sea. A pesar de las dificultades del pequeño país que obliga a miles de uruguayos a buscarse la vida en otros lugares, leyes como èsta confirman que aùn quedan políticos con ideas claras en asuntos sociales. Que sirvan de ejemplo.

    .

  • gaston said:

    Estoy orgulloso!! Cuando lei la noticia la verdad se me caian las lagrimas. Yo soy un Uruguayo en España que basicamente me pire por eso. Me alegra mucho de verdad sobre todo por lo que he tenido que pasar, me da de verdad mucha alegria y me hubiera gustado estar alla el día que papa leyo el diario o alguien le conto la noticia pa verle como se le habara quedado la cara.
    PARA VOS PAPA QUE ME CAGABAS A PALO POR SER MARICON!!! TOMA! CHUPATE ESA MANDARINA

  • VANESSA said:

    Solo pretendo hacer un breve comentario.Soy partidaria de que exista una ley que regule el concubinato en Uruguay porque es necesario pero considero que la actual ley vigente tiene muchos vacíos jurídicos por lo que no la considero eficiente.Y al no ser modificada la normativa que regula el matrimonio esta nueva ley duficulta toda la materia del derecho,ahora sera diferente la regulacion en alimentos o cuando hay una relacion con terceros.Tambien es confuso si nos preguntamos si el concubinato es una familia o un estado civil…
    Haciendo un balance considero que el legislador podria haber hecho una ley con menos lagunas juridicas.AH !!!!y esta no es una nueva ley de matrimonio, es una ley sobre concubinato, la ley de matrimonio en el codigo civil sigue sin ser modificada

  • juan said:

    Yo vivo en España y la Ley de matrimonio está aprobada hace poco tiempo, pero lo que me pregunto es; estan los uruguayos o los españoles preparados para ver dos hombres de la mano por la calle y no reirse o gritarles maricón?, no lo están, y es eso lo lamentable, por más bodas que quieran permitir, por las herencias y todo eso, que me parece justo. Pero, ¿por qué las gente nos sigue viendo como una diversión circence?, los que son buenos, porque muchos nos ven como anormales y miles de calificativos diferentes y obscenos. En realidad yo no le pido nada a nadie, pero si tuviera que pedirle algo a la gente le pediría que que no se fijara en mí, que hicieran como si yo no existiera y que se ocupasen de sus propias vidas. Porque estoy bastante aburrido de tener que fingir un modelo de persona para ser aceptado, no se si soy tan diferente como para que tengan que crear una ley que regule mi opción sexual. Me gustaría que el mundo me visese simplemente como uno humano más. Y elegir yo con quien quiero casarme, no los gobiernos.

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